JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-374/2008.

 

ACTORES: OZIEL HERRERA SÁNCHEZ, HUGO JAVIER GUILLÉN GARZA, BERTHA ALICIA GARZA DE LA GARZA, ALFREDO CRUZ MARTÍNEZ, FÉLIX ALEJANDRO MARTÍNEZ ZAVALA, DEMETRIO ALMAGUER TORRES, EUNICE TOVAR VERDI Y GENARO PADRÓN ORTEGA.

 

RESPONSABLES: COMISIÓN EJECUTIVA DE CONVERGENCIA EN TAMAULIPAS Y PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Oziel Herrera Sánchez, Hugo Javier Guillén Garza, Bertha Alicia Garza de la Garza, Alfredo Cruz Martínez, Félix Alejandro Martínez Zavala, Demetrio Almaguer Torres, Eunice Tovar Verdi y Genaro Padrón Ortega, quienes se ostentan como presidentes de los Comités Municipales de Convergencia en los Municipios de Río Bravo, Matamoros, Miguel Alemán, Jaumave, Mante, González, Ciudad Madero y Tampico, Tamaulipas, en contra de la convocatoria expedida el diez de marzo del presente año por virtud de la cual el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, a través del Presidente y Secretario General del mismo convoca a asambleas municipales constitutivas de dicho partido en el Estado de Tamaulipas.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado en la demanda, se tiene que:

 

a) Conforme a la siguiente tabla se celebraron Asambleas Municipales para conformar a los Comités Municipales correspondientes de Convergencia:

 

Municipio

Fecha de la Asamblea

Río Bravo

17 de febrero de 2007

Matamoros

10 de noviembre de 2006

Miguel Alemán

6 de enero de 2007

Jaumave

30 de enero de 2007

Mante

22 de abril de 2006

González

31 de enero de 2007

Ciudad Madero

31 de mayo de 2007

Tampico

28 de febrero de 2007

 

b) En la sesión del nueve de julio de dos mil siete, la Comisión Política Nacional de Convergencia, ante la renuncia de los presidentes tanto del Comité Directivo Estatal como del Consejo Estatal de ese partido en Tamaulipas, autorizó al Comité Ejecutivo Nacional para designar una Comisión Ejecutiva en dicha entidad, a efecto de que “en el periodo máximo de un año efectúe la reestructuración territorial y organice la operación normal del partido conforme a los Estatutos”.

c) En sesión celebrada el mismo nueve de julio de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia designó a los integrantes de la referida Comisión Ejecutiva, para quedar como sigue:

Cargo

Nombre

Presidente

José Octavio Ferrer Burgos

Secretario

Cristóbal Paz Morales

Vocal

Dulce María Rojas Hernández

Vocal

Juan Escobar Álvarez

Vocal

Martín Flores García

 

d) El treinta de julio de dos mil siete, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio del cual se giró copia al representante propietario de Convergencia ante el Consejo General de dicho instituto, informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, que hasta ese momento no se contaba con elementos suficientes para determinar que la Asamblea Estatal celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, así como la sesión Ordinaria del Consejo Estatal de Convergencia, celebrada el tres de febrero de dos mil siete, se realizaron conforme a las normas estatutarias aplicables, por lo que dicho partido no contaba, en ese momento, con un órgano directivo vigente acreditado ante el citado instituto.

 

e) El treinta de abril de dos mil ocho, el Presidente de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en Tamaulipas, informó a los actores, mediante correo electrónico, que “desde el mes de agosto de 2007, en pláticas personales con ustedes, puntualicé que como resultado del análisis de las actas constitutivas de los comités municipales, se encontraron diversas irregularidades que por constituir vicios de origen provocan la nulidad del procedimiento y por ello sería necesario hacer nuevamente las Asambleas” y que “Desde principio de 2008, fue publicada en Internet y se encuentra en estrados de las oficinas de la Comisión Ejecutiva una Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional para las Asambleas Municipales Constitutivas, al tenor de la cual se han efectuado ya varias de ellas en diversos municipios del Estado”.

 

f) En la siguiente dirección electrónica http://www.convergencia.org.mx/images/file/conv_tamaulipas_const_mar08.pdf, correspondiente al portal de internet de Convergencia es posible consultar el siguiente documento, el cual fue aportado en copia simple por los actores:

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de mayo de dos mil ocho, Oziel Herrera Sánchez, Hugo Javier Guillén Garza, Bertha Alicia Garza de la Garza, Alfredo Cruz Martínez, Félix Alejandro Martínez Zavala, Demetrio Almaguer Torres, Eunice Tovar Verdi y Genaro Padrón Ortega presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar la convocatoria antes reproducida.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El nueve de mayo de dos mil ocho, José Octavio Ferrer Burgos, en su calidad de Presidente de la Comisión Ejecutiva de Convergencia en Tamaulipas, por un lado, y Pedro Jiménez León, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, por el otro, informaron respectivamente a esta Sala Superior de la presentación del medio de impugnación e hicieron llegar el trece de mayo siguiente la documentación correspondiente a la demanda, los anexos y los informes circunstanciados.

 

Por acuerdo de trece de mayo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave citada al rubro y se turnara a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1396/08 de la misma fecha, por el cual el Secretario General de Acuerdos puso a disposición del magistrado instructor el expediente precisado.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores aducen la conculcación de su derecho a ser votados.

 

SEGUNDO. Improcedencia. El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

 

Por su parte, al hacer mención de las reglas particulares que rigen la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano, el artículo 80, segundo párrafo, de la referida Ley de Medios prescribe que dicho juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Al respecto cabe precisar que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el catorce de noviembre de dos mil siete, vigente a partir del día siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, establece:

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacifica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

Como se puede advertir, es un imperativo constitucional que, antes de acudir ante esta Sala Superior, los promoventes deben agotar las instancias intrapartidarias, previstas en la normativa del Partido Acción Nacional, para impugnar los actos que emitan los órganos de ese partido político, que los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.

 

Es importante resaltar que la necesidad de agotar los medios intrapartidistas de defensa está impuesta, constitucional y legalmente, como una carga procesal y un requisito de procedencia indispensable para ocurrir a la jurisdicción del Estado, en defensa de los derechos político-electorales, pues el deber jurídico impuesto a los partidos políticos, de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, ello con la finalidad de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, sin dejar de asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, derecho que es irrenunciable.

 

El artículo 80, párrafo 2, de la enunciada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

De lo anterior se advierte que para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, un requisito de procedencia estriba en agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causen molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación. Satisfecho este requisito de definitividad, en caso de no encontrar la satisfacción de su pretensión, el interesado estará en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado en su perjuicio.

 

La satisfacción de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral federal, los que se caracterizan por ser excepcionales y extraordinarios, como resulta el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conlleva la carga procesal de que los interesados sólo puedan ocurrir a la vía especial cuando constituya el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos, que estiman conculcados con las violaciones aducidas; no se justifica ocurrir a la vía de impugnación extraordinaria cuando es procedente, idóneo e inmediato, un medio de defensa ordinario, que resulte eficaz para lograr lo pretendido.

 

Por otra parte, la jurisprudencia S3ELJ04/2003, de rubro: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", es enteramente congruente con el dictado constitucional recientemente reformado, por lo que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, cabe señalar que el mencionado requisito de procedencia, en tanto exige que los actos impugnados sean definitivos y firmes, se vincula con el principio de definitividad, de aplicación general a todos los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal (incluido, evidentemente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano), de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

 

Con base en lo anterior, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando en la ley o en la normativa interna de un partido político se prevea algún recurso apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo y éste no se haya agotado.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, y que, por tanto, el requisito de definitividad y firmeza señalado implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidaria y por los de índole administrativa y jurisdiccional que procedan, en forma concatenada.

 

Así, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sino es necesario seguir y agotar la cadena impugnativa establecida en la normativa interna del instituto político y, una vez hecho esto, promover el juicio indicado, contra lo resuelto por los órganos que hayan conocido en la última instancia interna precedente, combatiendo las consideraciones que sustenten esa resolución final dictada al respecto.

 

En el caso bajo estudio, se hace evidente a esta Sala Superior que el impetrante no ha agotado las instancias previas establecidas en la normativa interna de Convergencia.

 

El artículo 64 de los Estatutos de Convergencia prescribe lo siguiente:

 

Artículo 64

De los Procesos de Elección

El Reglamento de Elecciones regulará la forma en la que se hará la selección de los titulares de las dirigencias del partido en los distintos niveles y de la selección de precandidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. El reglamento incorporará la modalidad de elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la mayor representatividad de los precandidatos. Se contará con encuestas de opinión pública para calificar las precandidaturas internas y externas.

 

Por su parte el Reglamento de Elecciones de Convergencia prescribe, en su artículo 53, que la Comisión Nacional de Elecciones es el órgano de control de procesos de elección del partido, siendo sus funciones, según el artículo 55, cuarto párrafo, las de:

a) Organizar las elecciones internas del Partido de conformidad con el presente reglamento y las convocatorias respectivas.

b) Elaborar los padrones electorales.

c) Supervisar y validar la elección de los candidatos del partido.

d) Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación.

 

Conforme al referido artículo 55, la Asamblea Nacional del partido elegirá a los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, para un período de tres años; la propia comisión designará de entre sus integrantes al presidente y de fuera de su seno al secretario; existe incompatibilidad entre la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Elecciones y la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, control o administración del Partido.

 

Tras la consulta de la página de internet de Convergencia se verificó que, conforme a su directorio, la referida Comisión Nacional de Elecciones actualmente se integra por las siguientes personas:

 

 

Finalmente, cabe precisar que el artículo 59 del referido Reglamento prescribe que las comisiones de elecciones en sus dos niveles, deberán de supervisar que los procesos electorales se ajusten a la legalidad, cualquier incidente dentro de la elección, se substanciará y se resolverá de plano oyendo a las partes, sin ulterior recurso, incluidas las elecciones de la Asamblea de Mujeres, la Asamblea de Jóvenes y las Asambleas de Trabajadores y Productores, sin menoscabo de las modalidades que establece su propio reglamento.

 

En el precedente SUP-JDC-664/2005, se precisó que los medios de defensa establecidos expresamente en el Reglamento de Elecciones y de posible interposición ante la Comisión Nacional de Elecciones, órgano de control de los procesos de elección del partido, son los siguientes:

a)    El medio de impugnación innominado, para resolver en definitiva los incidentes que surjan en los procesos electorales, incluidas las elecciones de la asamblea de mujeres, jóvenes, trabajadores y productores, previsto en el artículo 59 del cita  Reglamento.

b)    El recurso de apelación, a través del cual se podrán revisar las determinaciones de las comisiones de elecciones de las entidades federativas, en las cuales se hayan calificado las elecciones internas o para cargos de elección popular, previsto en el artículo 64 del Reglamento.

c)     Un recurso innominado, para resolver las cuestiones no previstas, con motivo de las elecciones.

 

En el precedente citado expresamente se sostuvo que los anteriores medios internos de defensa proceden cuando se impugnan actos realizados con motivo de elecciones internas.

No constituye un obstáculo para sostener lo anterior, el hecho de que en el precedente SUP-JDC-664/2005 se haya indicado que no existe en la normatividad partidista de Convergencia un medio de impugnación eficaz para combatir actos del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido y que, por lo tanto, se declarara procedente la acción intentada por la vía del per saltum.

 

Lo anterior en virtud de que los actos impugnados destacadamente en dicho precedente tienen una característica totalmente distinta a la que en este juicio se combaten, toda vez que se relacionaron con diversas omisiones en las que incurrió dicho funcionario partidista, mas no con actos inherentes a un proceso de elección de dirigentes partidistas.

 

Lo anterior encuentra precedentes en el caso SUP-JDC-854/2005, así como en el SUP-JDC-310/2006 de esta Sala Superior.

 

En el presente caso, el acto impugnado es una convocatoria para la celebración de asambleas municipales constitutivas de Convergencia en Tamaulipas, las cuales se llevarán a cabo con el objetivo, entre otros, de elegir al Presidente y secretario General del Comité Municipal, a los integrantes de la Comisión Municipal de Garantías y Disciplina y a los delegados a la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del partido en Tamaulipas. Como se aprecia claramente, el impugnado es un acto realizado con motivo de una elección interna, por lo que procede la interposición de los medios de impugnación intrapartidista arriba precisados.

 

En este sentido, resulta evidente que antes de acudir al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los hoy impetrantes contaban con instancias intrapartidarias eficaces que, de asistirles la razón, podrían satisfacer plenamente su pretensión.

 

En virtud de que no se ha cumplido con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo1, inciso d), en relación con lo prescrito por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda que generó el presente caso debe ser desechada porque el medio de impugnación resulta improcedente, puesto que no se han agotado las instancias intrapartidistas previas establecidas en el Reglamento de Elecciones de Convergencia, aptas para combatir el acto ahora impugnado y en virtud de las cuales dicho acto puede ser modificado, revocado o anulado.

 

Por otra parte, y adicionalmente al hecho de que los actores no lo solicitan, se considera que en el caso concreto no opera la figura procesal del per saltum, pues de la lectura de la demanda y de las demás constancias que obran en el expediente no se aprecia posibilidad alguna de que la presunta violación al derecho político-electoral de los actores adquiera definitividad o se torne irreparable por el transcurso del tiempo empleado en acudir a las instancias intrapartidistas.

 

Se considera innecesario reenviar el presente asunto a la mencionada Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, órgano competente para conocer del medio de impugnación intrapartidista que los actores debieron haber agotado antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, por una parte, el artículo 62 del Reglamento de Elecciones del citado partido prescribe que el medio de impugnación debe ser interpuesto dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado y que, por la otra, los actores manifiestan haber tenido conocimiento de la convocatoria que impugnan el treinta de abril.

 

Conforme a lo anterior, el referido término de cuatro días comenzó a correr el dos de mayo del presente año, puesto que, según lo prescribe el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el uno de mayo es día de descanso obligatorio por lo que se considera como día inhábil. En virtud de que el dos de mayo fue viernes, el sábado tres y el domingo cuatro de mayo deben ser considerados inhábiles para efecto del cómputo del plazo para la interposición de la demanda.

 

Por otra parte, previo requerimiento del Magistrado instructor, el presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del partido Convergencia informó, bajo protesta de decir verdad, por oficio de fecha veinte de mayo del presente año, que el pasado día lunes cinco de mayo de dos mil ocho, dicha Comisión laboró de manera ordinaria, tanto en sus oficinas de de la Ciudad de México, como en las de la Comisión Ejecutiva del partido en Tamaulipas, en razón de estarse verificando un proceso electoral interno.

 

Así, además del día dos de mayo, se computan para el efecto anterior, los siguientes: cinco (lunes), seis (martes) y siete (miércoles) de mayo. Puesto que los actores presentaron su demanda el ocho de mayo de dos mil ocho, resulta evidente que el plazo de cuatro días prescrito por la normatividad interna de Convergencia había fenecido con anterioridad a la presentación del medio de impugnación. Por lo tanto, no procede reenviar la demanda de los actores a la Comisión Nacional de Elecciones del partido Convergencia, pues a ningún fin práctico conduciría.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Oziel Herrera Sánchez, Hugo Javier Guillén Garza, Bertha Alicia Garza de la Garza, Alfredo Cruz Martínez, Félix Alejandro Martínez Zavala, Demetrio Almaguer Torres, Eunice Tovar Verdi y Genaro Padrón Ortega, en contra de la convocatoria expedida el 10 de marzo del presente año por virtud de la cual el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, a través del Presidente y Secretario General del mismo convoca a asambleas municipales constitutivas de dicho partido en el Estado de Tamaulipas.

 

Notifíquese, por oficio a las responsables, acompañado de copia de la presente resolución; por estrados a los actores, por así haberlo solicitado, así como a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por el artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO